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Cancelación de RFC en fusión de sociedades: SCJN

La institución del derecho mercantil “fusión de sociedades” fue incorporada en la legislación mexicana a partir del Código de Comercio, expedida el 15 de septiembre de 1889, y posteriormente fue regulada en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) expedida, a su vez, el 1 de agosto de 1934, siendo utilizada para concentrar sociedades a través de una disolución sin liquidación, para la consecución de objetivos conjuntos uniendo sus patrimonios. Los tipos de fusión que señala la LGSM son por absorción y constitución, también regulados por diversos países como fusión impropia y fusión propia, respectivamente. Desde 1934 a la fecha, el Capítulo IX “De la fusión, transformación, y escisión de las sociedades” de la LGSM únicamente ha tenido tres reformas. En materia fiscal, el artículo 14, fracción IX del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que la fusión de sociedades “para efectos fiscales” se considera “enajenación”, excepto cuando se cumpla con los requisitos que determina el artículo 14-B del propio CFF. Cuando la sociedad fusionante se extingue con motivo de la fusión se debe solicitar la cancelación de su clave en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), cumpliendo los requisitos de cancelación del artículo 27, apartado D, fracción IX, del CFF, así como los señalados en las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

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