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El artículo 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece que toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos que exige dicha Ley. El artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) señala el tratamiento fiscal que resulta aplicable a la disminución de capital que realice una sociedad. En su penúltimo párrafo indica que lo dispuesto en dicho artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones. Tal es el caso de una escisión de sociedades, a la que la propia LISR le da el tratamiento de reducción de capital, se realice o no reembolso alguno en el momento de la escisión. El décimo párrafo del mismo artículo establece que, en relación a la escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de activos monetarios en ciertos supuestos. Si la transmisión de activos monetarios se considera como reducción de capital, las personas morales determinarán la utilidad distribuida conforme a lo dispuesto en las fracciones I y II de dicho artículo 78 de la LISR.

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