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Domicilio fiscal de personas morales: Tribunal Federal de Justicia Administrativa

El domicilio fiscal constituye un elemento instrumental fundamental de la relación jurídico tributaria, el cual se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación (CFF) atendiendo a la naturaleza del contribuyente, ya sea persona física o moral residente en México, o bien establecimiento de persona moral residente en el extranjero. Al respecto, el contribuyente debe señalar a la autoridad fiscal la ubicación geográfica en la que se encuentra localizable y en la que ésta puede ejercer sus facultades de gestión, comprobación, notificación y ejecución; jurídicamente esta ubicación es llamada “domicilio fiscal”. Cuando el contribuyente cambie esta ubicación, debe presentar el “Aviso de cambio de domicilio fiscal” dentro de los diez días siguientes a dicho cambio, excepto cuando la autoridad fiscal haya iniciado sus facultades de comprobación, en cuyo caso se presenta con cinco días de anticipación al cambio de domicilio. A continuación, se exponen los aspectos más relevantes en torno a la interpretación al artículo 10 del CFF sobre los requisitos que debe cumplir el domicilio fiscal de las personas morales, efectuada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en Puebla, en la tesis aislada VI.3o.A.38 A (12a.), publicada el 26 de junio de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) IX-J-2aS-110, publicada en la Revista de dicho Tribunal correspondiente a julio de 2026 y en la cual se señala que la fe de hechos notarial no es una prueba idónea para la localización del domicilio fiscal del contribuyente.

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