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Materialidad: valor probatorio de fotografías
El cumplimiento de los requisitos fiscales señalados en las leyes no es suficiente para reconocer los efectos de los actos o actividades que corresponden a los contribuyentes si únicamente se soportan en contratos o comprobantes fiscales, por lo que ellos se enfrentan al reto de documentar cada uno de los actos o actividades que lleven a cabo para que, ante el posible ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, puedan soportar la materialidad, razón de negocios y fecha cierta. Justamente estos tres conceptos han sido desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en diversas jurisprudencias; por tal motivo, no se encuentran incorporados al texto de las leyes fiscales, lo que genera incertidumbre al contribuyente al no tener un marco de referencia respecto a las características y requisitos mínimos que debe cumplir para soportar con precisión las pruebas documentales, tal es el caso de la validez de las fotografías con las cuales se pretende acreditar que las operaciones efectivamente se llevaron a cabo. Por tales motivos, a continuación se presentan los aspectos más relevantes de la tesis aislada II.3o.A.53 A (11a.) —emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito con sede en el Estado de México— respecto al valor probatorio de las fotografías para acreditar la materialidad de las operaciones o actos celebrados con contribuyentes incluidos en la lista del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) —publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el 17 de octubre de 2025—, en la que concluye que para acreditar dicha materialidad de las operaciones celebradas a través de fotografías el contribuyente debe ofrecerlas debidamente certificadas a fin de legitimar lugar, tiempo y circunstancias en que se tomaron para ser valoradas.
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