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Tratamiento fiscal aplicable en la celebración de contratos de novación
De acuerdo con el artículo 2213 del Código Civil Federal (CCF), hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente, sustituyendo una obligación nueva a la antigua. La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, de conformidad con el artículo 2214 del CCF. La novación es una forma de extinción de las obligaciones, y esa extinción se produce con vista a la creación de una nueva obligación que sustituye a la anterior y que difiere de la primera en un determinado elemento nuevo. Este cambio que debe generarse en la obligación anterior con relación a la nueva es un elemento “sustancial”, según lo establece el artículo 2213 del CCF. El supuesto en que existe ese cambio sustancial es fundamentalmente el cambio de objeto, pues éste implica que los sujetos estén vinculados entre sí por una nueva y distinta relación, ya que el objeto es su contenido.1 De ahí que esta figura sea utilizada en el ámbito empresarial en múltiples tipos de operaciones e industrias, precisamente con el fin de llevar a cabo la sustitución de una obligación previa por una nueva que pudiera mejorar las condiciones de dichas operaciones y generar beneficios para las partes. Por lo anterior es que resulta relevante analizar las implicaciones fiscales que se detonan con motivo de la celebración de convenios o contratos de novación, para lo cual utilizaremos un caso práctico que sirva de base para exponer y revisar el tratamiento fiscal que resulta aplicable para este tipo de contrato.
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