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La autoridad fiscal puede determinar la inexistencia de las operaciones “exclusivamente para efectos fiscales”: Jurisprudencia TFJA

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que se resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; sin embargo, la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, ha detectado que algunos contribuyentes efectúan actos jurídicos con el objetivo de ubicarse en supuestos que favorecen la disminución de su carga impositiva. En la práctica internacional se han incorporado diversas normas antiabuso,1 como respuesta al fraude a la ley2 o abuso del derecho en perjuicio de terceros, y México no ha sido la excepción. Entre otros aspectos, en materia de normas antiabuso, en el ámbito del derecho fiscal internacional, entre otros, se encuentran los siguientes: “propósito principal”, “actos simulados”, “actos artificiosos”, “actos notoriamente artificiosos o impropios”, “sustancia de la operación y su beneficio económico”, “elusión inapropiada”, “fraude a la ley”, “violación al propósito de la legislación”, así como “número de pasos en la transacción”. Incluso, diversos Estados han adoptado las recomendaciones efectuadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de los 20 (G20), en el Reporte Erosión de la Base Gravable y el Traslado de Utilidades (Base Erosion and Profit Shifting o BEPS, por su acrónimo en inglés), entre otras, por lo que se refiere a sus Acciones 5 “Combatir las prácticas fiscales perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia”, 6 “Impedir la utilización abusiva de los convenios fiscales”, 7 “Prevenir la alusión artificiosa a través del establecimiento permanente” y 15 “Instrumento multilateral”.

Cuarta modificación a la RMF 2020

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