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El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En este contexto, la “excitativa de justicia” tiene por objeto compeler al juzgador para que imparta justicia pronta dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva. Cabe señalar que la excitativa de justicia no constituye en sí misma recurso o medio de impugnación, únicamente es un medio para la impartición pronta y expedita de la justicia con el objetivo de prevenir atrasos en la formulación del proyecto por parte de los Magistrados. A continuación, exponemos diversos aspectos que destacan del precedente VIII-P-SS-431 resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), publicado en la Revista del TFJA en septiembre de 2020, en materia de “excitativa de justicia” y sus supuestos de procedencia conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

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