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A través de nuestro correo electrónico, una contribuyente nos consulta sobre la ganancia cambiaria como ingreso de personas físicas y, particularmente, para aquellas que prestan servicios profesionales. Su duda se fundamenta en el séptimo párrafo del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR): Cuando las personas tengan deudas o créditos en moneda extranjera, y obtengan ganancia cambiaria derivada de las fluctuaciones de dicha moneda, considerarán la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley. Esta duda es razonable puesto que la mencionada disposición fiscal se ubica en el Título IV de la LISR “De las Personas Físicas” y dentro de las “Disposiciones Generales”. Bajo este enfoque, parecería que es aplicable a todas las personas físicas, pero a través de la lectura del artículo nos daremos cuenta de que no es así y que, por lo tanto, no aplica a las personas físicas que obtienen ingresos por servicios profesionales.

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